Análisis jurídico del proyecto que sanciona a webmasters por comentarios de usuarios

Hace un par de días atrás se supo, principalmente por mensajes enviados en twitter, que los senadores Carlos Bianchi, Camilo Escalona y Pedro Muñoz habían presentado una moción parlamentaria de un proyecto denominado «Sobre responsabilidad civil en caso de ofensas cometidas a través de Internet» (Boletín 7131-07).

Este proyecto que fue llamado por lo usuarios como «Ley Mordaza Digital» por sus posibles efectos en relación a la libertad de expresión en Internet, ha generado un evidente rechazo, sobre todo por las consideraciones en que se basan los senadores, en texto introductorio al proyecto, para justificar su propuesta legal.

En términos generales, lo que ellos buscan es regular Internet para que no existan ofensas contra la honra y el honor, pero en definitiva no buscan la responsabilidad del ofensor, sino la de los administradores de los sitios por las conductas de sus usuarios. Sin embargo, el texto que proponen, más los argumentos utilizados para legislar en esta area, dejan mucho que desear.

De hecho, personalmente me llama mucho la atención este tipo de proyectos, que reflejarían 2 cosas:

  • O que los senadores no entienden Internet y lo relacionado con su forma de operar e interactuar por parte de los usuarios
  • Definitivamente están muy mal asesorados.

Sin embargo, cualquiera sea la razón, es importante dar un pequeño análisis jurídico para tratar de entender el por qué el proyecto debe ser retirado o simplemente no tramitado o rechazado.

El texto del proyecto es el siguiente:

Proyecto de Ley

Artículo 1°.- Quienes difundan a través de Internet contenidos u expresiones ofensivas al honor y la honra de una persona serán responsables civilmente de los daños y perjuicios que ocasionaren.

En caso que no pudiera determinarse el autor material de dicha acción, dicha responsabilidad recaerá en los administradores de los respectivos sitios.

Con todo, éstos podrán eximirse acreditando que han identificado en forma fidedigna al autor de las ofensas y éste no ha podido ser habido por causas que no les sean imputables o que han procurado, con celo, evitar la difusión de aquéllas.

Artículo 2°.- La acción civil para obtener la indemnización de daños y perjuicios a que se refiere el artículo anterior se regirá por las reglas generales, se entenderá emprendida en forma subsidiaria según lo dispone el artículo anterior y emprenderá el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral.

En primer lugar, cuando hablamos de responsabilidad civil, en términos generales existen 2 grandes tipos de responsabilidad civil. Debemos tratar de comprender a cual de ellos se refiere.

  1. Responsabilidad civil contractual (es necesario existencia de un contrato, es la obligación del deudor de indemnizar al acreedor los perjuicios que le ha originado el incumplimiento o cumplimiento tardío de la obligación).
  2. Responsabilidad civil extracontractual (consiste en la obligación en que se encuentra el autor de indemnizar los perjuicios que su hecho ilícito ha ocasionado a la victima).

En este caso, por tanto, se estarían refiriendo los senadores con la responsabilidad extracontractual.

Siguiendo con el análisis, existe en doctrina 2 tipos de responsabilidad:

  1. responsabilidad subjetiva: el fundamento de la obligación de reparar los daños causados es la culpabilidad del agente, que el daño haya sido ocasionado por la culpa o dolo del sujeto. Para esto se debe probar la culpa, situación difícil de realizar.
  2. Responsabilidad objetiva o del riesgo: esta no atiende a la conducta del agente, sino que meramente al resultado material que de ella ha derivado: el daño. La obligación de indemnizar exige sólo la existencia de un perjuicio ocasionado a otro por la conducta del autor del mismo.

La regla general en la legislación nacional es la responsabilidad subjetiva, porque es necesario que para que exista un responsable, además del daño causado se requiera la culpa o dolo del ejecutor, es decir, saber si actuó con negligencia o con intención de dañar.

La excepción la daría la responsabilidad objetiva, que indica que con solo tener daño existe obligación de indemnizar, sin considerar la intención del ejecutor.

Y adicionalmente tenemos la responsabilidad por hecho propio y responsabilidad por hecho ajeno o responsabilidad indirecta.

Según se desprende, los senadores trataría de implementar un sistema de responsabilidad objetiva asociado al de responsabilidad por hecho ajeno, porque se indica que los administradores de los respectivos sitios serán responsables directos de consecuencias de expresiones ofensivas al honor y la honra de una persona realizadas por usuarios (o terceros) del sitio.

Las falencias más graves a considerar son:

  1. El proyecto carece absolutamente de mecanismos que determinen por ejemplo quien es considerado «administrador del sitio» (¿es el webmaster que diseña el sitio?,¿es quién tiene registrado el dominio?, ¿Es el proveedor del hosting?, ¿Es un moderador en caso de foros?,en caso de blogs albergados en sitios como wordpress.com es responsable quien registró el blog? o empresa wordpress.com?).
  2. Establece una obligación para el «administrador» del sitio de mantener un control absoluto sobre la identidad de quien comenta un sitio, obligando a que desde ahora en adelante (si es aprobado el proyecto) se deba tener cerrados los comentarios o solo permitir con usuarios debidamente registrados y autenticados en su identidad. (de hecho, en las consideraciones del proyecto los senadores indican : «bastará para ellos, como ocurre con muchos foros, disponer de un registro fidedigno de los participantes habituales o la moderación de los comentarios para eximirse de toda responsabilidad«).
  3. Una forma de eximirse de responsabilidad es evitando con celo la difusión de estos comentarios, lo que obligaría a que tuvieran una cola de moderación con comentarios para aprobar o rechazar, limitando absolutamente la libertad de expresión, pues quedaría en criterio de una persona aprobar o rechazar cualquier comentario.
  4. Otra forma de eximirse de responsabilidad es «identificado en forma fidedigna al autor de las ofensas«, lo que demuestra la ignorancia respecto al tema, porque no es posible aplicar en la práctica esta figura, toda vez que ni teniendo datos como ip desde donde sale el mensaje podríamos garantizar o identificar en forma fidedigna al autor de las ofensas.
  5. Finalmente invierte la carga de la prueba, porque si una persona demanda por ofensas, debe el administrador probar que hizo lo posible porque no estuviera el mensaje o tratar de identificar al usuario infractor para poder desligarse de la obligación, en vez de que el ofendido sea el que deba acreditar la ofensa y quien es el real demandado ofensor.

En conclusión, un proyecto a todas luces absurdo y falto de criterio, que contradice la regla general en términos de responsabilidad civil extracontractual, sin mencionar la lesión que generaría en la libertad de expresión.

update 1: link con otro análisis adicional (vía @lorenzomiranda)

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